Artículo 46 de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores
Artículo 46.- Todo fabricante, importador o distribuidor
de bienes o prestador de servicios que, con posterioridad
a la introducción de ellos en el mercado, se percate de la
existencia de peligros o riesgos no previstos
oportunamente, deberá ponerlos, sin demora, en conocimiento de la
autoridad competente para que se adopten las medidas
preventivas o correctivas que el caso amerite, sin perjuicio de
cumplir con las obligaciones de advertencia a los
consumidores señaladas en el artículo precedente.