Artículo 39 b de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 39 B.- Si se cobra extrajudicialmente créditos
impagos del proveedor, el consumidor siempre podrá pagar
directamente a éste el total de la deuda vencida o de las
cuotas impagas, incluidos los gastos de cobranza que
procedieren, aunque el proveedor haya conferido diputación para
cobrar y recibir el pago, o ambos hayan designado una
persona para estos efectos. Lo anterior no obsta a que las
partes convengan en que el proveedor reciba por partes lo que
se le deba.

En esos casos, por la recepción del pago terminará el
mandato que hubiere conferido el proveedor, quien deberá dar
aviso inmediato al mandatario para que se abstenga de
proseguir en el cobro, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones que establece el artículo 2158 del Código
Civil.

Lo dispuesto en este artículo, en el inciso primero,
letra f), y en los incisos tercero y siguientes del artículo
37, será aplicable, asimismo, a las operaciones de crédito
de dinero en que intervengan las entidades fiscalizadas
por la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de
las atribuciones de este organismo fiscalizador.