Artículo 26 de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores
Artículo 26.- Las acciones que persigan la
responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley
prescribirán en el plazo de dos años, contado desde que haya
cesado en la infracción respectiva. Con todo, las acciones
civiles prescribirán conforme a las normas establecidas en
el Código Civil o leyes especiales.
El plazo contemplado en el inciso precedente se
suspenderá cuando, dentro de éste, el consumidor interponga un
reclamo ante el servicio de atención al cliente, el mediador o
el Servicio Nacional del Consumidor, según sea el caso.
Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluida la
tramitación del reclamo respectivo. Asimismo, dicho plazo se
suspenderá por la intervención del Servicio, entendiendo por
ésta la comunicación formal del acto a través del cual se
efectúe el primer requerimiento referido a la infracción en
cuestión, el que en todo caso deberá ser suscrito por el
funcionario competente, por requerir el afectado la
intervención del Servicio o por el inicio de oficio de un
procedimiento administrativo sancionatorio.
Las multas impuestas por dichas contravenciones
prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere
quedado a firme la sentencia condenatoria.