Artículo 25 a de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 25 A.- En los casos de suspensión, paralización
o no prestación injustificada de uno de los servicios
señalados en el inciso segundo del artículo 25, el proveedor
deberá indemnizar de manera directa y automática al
consumidor afectado, por cada día sin suministro, con un monto
equivalente a diez veces el valor promedio diario de lo
facturado en el estado de cuenta anterior al de la respectiva
suspensión, paralización o no prestación del servicio.
Dicho monto deberá descontarse del siguiente estado de cuenta.

Se entenderá como un día sin suministro cada vez que el
servicio haya sido suspendido, paralizado o no prestado por
cuatro horas continuas o más dentro de un período de
veinticuatro horas contado a partir del inicio del evento. En
los demás casos, el cálculo indicado en el inciso anterior
se hará de manera proporcional al tiempo de la
suspensión, paralización o no prestación del servicio.

La indemnización de que trata este artículo sólo tendrá
lugar en aquellos casos en que las leyes especiales
respectivas no contemplen una indemnización mínima legalmente
tasada y se entenderá sin perjuicio del ejercicio por parte
de los consumidores del derecho contenido en la letra e)
del inciso primero del artículo 3. Con todo, en la
determinación de esto último se tomará en consideración lo obtenido
por el consumidor por aplicación del presente artículo.