Artículo 21 de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 21.- El ejercicio de los derechos que
contemplan los artículos 19 y 20 deberá hacerse efectivo
ante el vendedor dentro de los tres meses siguientes a
la fecha en que se haya recibido el producto, siempre
que éste no se hubiere deteriorado por hecho imputable
al consumidor. Si el producto se hubiere vendido con
determinada garantía, prevalecerá el plazo por el cual
ésta se extendió, si fuere mayor.
El consumidor que, en el ejercicio de los derechos
que contempla el artículo 20, opte por la reparación,
podrá dirigirse, indistinta o conjuntamente, al
vendedor, al fabricante o al importador. Hecha la
opción, el requerido no podrá derivar el reclamo.
Serán solidariamente responsables por los
perjuicios ocasionados al consumidor, el proveedor que
haya comercializado el bien o producto y el importador
que lo haya vendido o suministrado.
En caso de que el consumidor solicite la reparación
sólo al vendedor, éste gozará del derecho de
resarcimiento señalado en el artículo 22.
Las acciones a que se refiere el inciso primero
podrán hacerse valer, asimismo, indistintamente en
contra del fabricante o el importador, en caso de
ausencia del vendedor por haber sido sometido a un
procedimiento concursal de liquidación, término de giro u
otra circunstancia semejante. Tratándose de la
devolución de la cantidad pagada, la acción no podrá
intentarse sino respecto del vendedor.
El vendedor, fabricante o importador, en su caso,
deberá responder al ejercicio de los derechos a que se
refieren los artículos 19 y 20 en el mismo local donde
se efectuó la venta o en las oficinas o locales en que
habitualmente atiende a sus clientes, no pudiendo
condicionar el ejercicio de los referidos derechos a
efectuarse en otros lugares o en condiciones menos
cómodas para el consumidor que las que se le ofreció
para efectuar la venta, salvo que éste consienta en
ello.
En el caso de productos perecibles o que por su
naturaleza estén destinados a ser usados o consumidos
en plazos breves, el término a que se refiere el inciso
primero será el impreso en el producto o su envoltorio
o, en su defecto, el término máximo de siete días.
El plazo que la póliza de garantía otorgada por
el proveedor contemple y aquel a que se refiere el
inciso primero de este artículo, se suspenderán durante
el tiempo en que el bien esté siendo reparado en
ejercicio de la garantía.
Tratándose de bienes amparados por una garantía
otorgada por el proveedor, el consumidor, antes de
ejercer alguno de los derechos que le confiere el
artículo 20, deberá hacerla efectiva ante quien
corresponda y agotar las posibilidades que ofrece,
conforme a los términos de la póliza.
La póliza de garantía a que se refiere el inciso
anterior producirá plena prueba si ha sido fechada y
timbrada al momento de la entrega del bien. Igual efecto
tendrá la referida póliza aunque no haya sido fechada ni
timbrada al momento de la entrega del bien, siempre que se
exhiba con la correspondiente factura o boleta de venta.
Tratándose de la devolución de la cantidad pagada,
el plazo para ejercer la acción se contará desde la
fecha de la correspondiente factura o boleta y no se
suspenderá en caso alguno. Si tal devolución se acordare
una vez expirado el plazo a que se refiere el artículo
70 del decreto Ley Nº 825, de 1974, el consumidor sólo
tendrá derecho a recuperar el precio neto del bien,
excluidos los impuestos correspondientes.
Para ejercer estas acciones, el consumidor deberá
acreditar el acto o contrato con la documentación
respectiva, salvo en casos en que el proveedor tribute
bajo el régimen de renta presunta, en los cuales el acto
o contrato podrá ser acreditado mediante todos los
medios de prueba que sean conducentes.