Artículo 2 bis de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores
Artículo 2º bis.- No obstante lo prescrito en el
artículo anterior, las normas de esta ley no serán
aplicables a las actividades de producción, fabricación,
importación, construcción, distribución y
comercialización de bienes o de prestación de servicios
reguladas por leyes especiales, salvo:
a) En las materias que estas últimas no prevean;
b) En lo relativo al procedimiento en las causas en
que esté comprometido el interés colectivo o difuso de
los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar
indemnización mediante dicho procedimiento, y
c) En lo relativo al derecho del consumidor o
usuario para recurrir en forma individual, conforme al
procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal
correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo
perjuicio originado en el incumplimiento de una
obligación contraída por los proveedores, siempre que no
existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes
especiales.