Artículo 17 d de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores
Artículo 17 D.- Los proveedores de productos o servicios
financieros pactados por contratos de adhesión deberán
comunicar periódicamente, y dentro del plazo máximo de tres
días hábiles cuando lo solicite el consumidor, la
información referente al servicio prestado que le permita conocer:
el precio total ya cobrado por los servicios contratados,
el costo total que implica poner término al contrato antes
de la fecha de expiración originalmente pactada, el valor
total del servicio, la carga anual equivalente, si
corresponde, y demás información relevante que determine el
reglamento sobre las condiciones del servicio contratado. El
contenido y la presentación de dicha información se
determinarán en los reglamentos que se dicten de acuerdo al
artículo 62.
Los mencionados proveedores deberán entregar al
respectivo consumidor un certificado de liquidación para término
anticipado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado
desde que éste lo solicite. El consumidor podrá solicitar
el certificado presencialmente o de manera remota al
respectivo proveedor de productos o servicios financieros, y
requerirle que se le entregue de manera física o virtual. Sin
perjuicio de lo anterior, el consumidor podrá solicitar
el referido certificado respecto de solo un producto o
servicio financiero determinado. En dicho caso, el certificado
deberá ser entregado dentro de tres días hábiles desde la
respectiva solicitud.
Este certificado será gratuito y deberá contener a lo
menos la siguiente información relativa a cada uno de los
productos o servicios financieros vigentes, según corresponda:
a) Plazo o vigencia.
b) Valor total del producto o servicio.
c) Indicación de si corresponde a deuda rotativa.
d) Monto de crédito disponible y efectivamente utilizado.
e) Tipo y tasa de interés.
f) Carga anual equivalente.
g) Valor de última cuota vencida.
h) Garantías reales otorgadas, especificando su
otorgante, datos de inscripción, datos de escritura pública o de
instrumento privado protocolizado, en caso de haber sido
otorgada por tales medios, y si contienen cláusulas de
garantía general.
i) Monto total a pagar para poner término al producto o
servicio financiero según la fecha de pago, incluyendo la
respectiva comisión de prepago, si corresponde.
j) Si el crédito se encuentra en etapa de cobranza judicial.
k) La demás información que determine el reglamento.
En caso de existir una garantía real con cláusula
de garantía general, el certificado de liquidación también
deberá especificar el monto a pagar para ponerle término a
todas las obligaciones vigentes que el consumidor tenga
con el proveedor que no provengan de productos o servicios
financieros.
Adicionalmente, el certificado deberá contener el monto
total a pagar para ponerle término a la totalidad de los
productos o servicios financieros y las obligaciones
referidas, según la fecha de pago, incluyendo la respectiva
comisión de prepago, si corresponde, la fecha de emisión y de
vigencia del certificado, la que no podrá ser menor a
treinta días corridos, la forma en que el proveedor desea ser
notificado y la información necesaria para realizar el pago
en caso de iniciarse un proceso de portabilidad
financiera o refinanciamiento. El contenido, los requisitos y la
presentación de dicho certificado se determinarán en los
reglamentos que se dicten de acuerdo al artículo 62.
El consumidor podrá requerir al proveedor de productos o
servicios financieros, en el momento de solicitar el
certificado de liquidación para término anticipado, que bloquee
los productos o servicios financieros con créditos
disponibles no desembolsados o créditos rotativos, tales como
líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes o tarjetas
de crédito, durante el tiempo de vigencia del certificado,
de manera que la información contenida en el certificado
de liquidación no se vea modificada durante su vigencia.
El certificado deberá señalar expresamente los productos o
servicios financieros que han sido bloqueados. Dicho
bloqueo será sin costo para el cliente.
Los proveedores no podrán efectuar cambios en los
precios, tasas, cargos, comisiones, costos y tarifas de un
producto o servicio financiero, con ocasión de la renovación,
restitución o reposición del soporte físico necesario para
el uso del producto o servicio cuyo contrato se encuentre
vigente. En ningún caso dichas renovación, restitución o
reposición podrán condicionarse a la celebración de un nuevo
contrato.
Los consumidores tendrán derecho a poner término
anticipado a uno o más servicios financieros por su sola voluntad
y siempre que extingan totalmente las obligaciones con el
proveedor asociadas al o los servicios específicos que el
consumidor decide terminar, incluido el costo por término
o pago anticipado determinado en el contrato de adhesión.
Los proveedores de productos o servicios financieros no
podrán retrasar el término de los productos o servicios
financieros, su pago anticipado o cualquier otra gestión
solicitada por el consumidor que tenga por objeto poner fin a
la relación contractual entre éste y la entidad que provee
dichos productos y servicios financieros. Se considerará
retraso cualquier demora superior a cinco días hábiles una
vez extinguidas totalmente las obligaciones con el
proveedor asociadas al o los servicios específicos que el
consumidor decide terminar, incluido el costo por término o pago
anticipado determinado en el contrato de adhesión.
Asimismo, los proveedores estarán obligados a entregar, dentro
del plazo de cinco días hábiles, a los consumidores que así
lo soliciten, los certificados y antecedentes que sean
necesarios para renegociar los créditos que tuvieran
contratados con dicha entidad.
En el caso de los créditos hipotecarios, en cualquiera de
sus modalidades, no podrá incluirse en el contrato de
mutuo otra hipoteca que no sea la que cauciona el crédito que
se contrata, salvo solicitud escrita del deudor efectuada
por cualquier medio físico o tecnológico.
En el caso de créditos caucionados con hipoteca
específica, una vez extinguida totalmente la obligación
garantizada, el proveedor del crédito deberá, a su cargo y costo,
otorgar la escritura pública de alzamiento de la referida
hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se
hayan constituido al efecto e ingresarla para su inscripción
en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de
un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días
contado desde la extinción total de la deuda. De tal
circunstancia y de la realización de los señalados trámites, el
proveedor deberá informar por escrito al deudor, a través de
cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último
domicilio registrado por el deudor con el proveedor, dentro
de los treinta días siguientes de practicada la cancelación
correspondiente por el Conservador de Bienes Raíces
respectivo. Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor
de un crédito caucionado con hipoteca específica,
correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán
presumir el pago íntegro del crédito caucionado con dicha
garantía, debiendo seguirse respecto de su alzamiento y
cancelación lo dispuesto precedentemente.
En el caso de créditos caucionados con hipoteca general,
una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas,
tanto en calidad de deudor principal como en calidad de
avalista, fiador o codeudor solidario respecto de las cuales
dicha caución subsista, el proveedor deberá informar por
escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta
veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o
tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el
deudor con el proveedor, de conformidad a lo dispuesto en el
Título IV del decreto supremo Nº 42, de 2012, del
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el
Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos
Hipotecarios. Efectuada dicha comunicación por parte del proveedor,
el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o
tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura pública
de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás
gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, y
su ingreso para inscripción en el Conservador de Bienes
Raíces respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del
proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo
que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado
desde la solicitud del deudor. El proveedor deberá informar
por escrito al deudor, a través de cualquier medio físico o
tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el
deudor con el proveedor, del alzamiento y cancelación de
la hipoteca con cláusula de garantía general y de todo otro
gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de
los treinta días siguientes de practicada la respectiva
cancelación por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Si no existieren obligaciones pendientes para con el
proveedor caucionadas con hipoteca general, el deudor no
estará obligado a mantener en favor de éste la vigencia de una
hipoteca con cláusula de garantía general ni de otros
gravámenes o prohibiciones ya constituidos para los efectos de
obtener un nuevo crédito, y podrá en todo momento, y sin
esperar la comunicación del proveedor de que trata el
inciso precedente, solicitar el respectivo alzamiento por
cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el cual se
efectuará en la misma forma y plazo previstos en dicho inciso.
Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la
vigencia de esta garantía general y los demás gravámenes y
prohibiciones asociados, a su sola voluntad.
Los alzamientos de hipotecas y de cualquier otro gravamen
o prohibición constituidos en favor de un proveedor de
servicios financieros podrán efectuarse por el respectivo
acreedor de forma masiva. Para tales efectos, bastará
otorgar una escritura pública que contenga un listado o nómina
de gravámenes o prohibiciones, individualizando la foja,
número, año, registro y el Conservador de Bienes Raíces a
cargo del mismo, sea que tales gravámenes o prohibiciones se
refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más
de las solicitudes no pudieren cursarse, dicha situación no
impedirá la tramitación de las restantes, y el o los
deudores interesados podrán resolver las insuficiencias o
errores que fundaron el rechazo del Conservador de Bienes
Raíces y concluir su tramitación. La cancelación de los
gravámenes o prohibiciones solicitada deberá ser practicada e
inscrita por el Conservador correspondiente en un plazo que
no podrá exceder de diez días, contado desde el ingreso a
su oficio de la escritura respectiva.
Los notarios y Conservadores de Bienes Raíces no podrán
oponerse, en su caso, a autorizar y otorgar las escrituras
públicas o practicar las cancelaciones que correspondan,
tratándose de alzamientos otorgados de forma masiva, sin
perjuicio de percibir los respectivos honorarios
determinados de acuerdo a la ley Nº16.250 y sus modificaciones.
Si el acreedor hipotecario se negare a efectuar los
respectivos alzamientos de conformidad al presente artículo, el
deudor podrá solicitar judicialmente tales alzamientos
ante el tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones
e indemnizaciones que procedan de conformidad a la
presente ley.
Los proveedores de créditos que soliciten una tasación o
estudio de títulos de un bien sobre el cual se constituirá
una garantía en su beneficio deberán entregar al
consumidor que solicitó el crédito los respectivos informes de
tasación y estudio de títulos del bien, según corresponda. La
entrega de dicha documentación deberá realizarse de
manera física o virtual, conforme a lo solicitado por el
consumidor. Asimismo, el consumidor podrá realizar la referida
solicitud de manera presencial o remota.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará a los
cesionarios de los créditos hipotecarios, cuando proceda.
Los proveedores de créditos que ofrezcan la modalidad de
pago automático de cuenta o de transferencia electrónica
no podrán restringir esta oferta a que dicho medio
electrónico o automático sea de su misma institución, debiendo
permitir que el convenio de pago automático o transferencia
pueda ser realizado también por una institución distinta.