Artículo 1 de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto normar
las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer
las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el
procedimiento aplicable en estas materias.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

1.- Consumidores o usuarios: las personas
naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto
jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como
destinatarios finales, bienes o servicios. En ningún caso
podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al
número siguiente deban entenderse como proveedores.

2.- Proveedores: las personas naturales o jurídicas,
de carácter público o privado, que habitualmente
desarrollen actividades de producción, fabricación,
importación, construcción, distribución o comercialización
de bienes o de prestación de servicios a consumidores,
por las que se cobre precio o tarifa.

No se considerará proveedores a las personas que
posean un título profesional y ejerzan su actividad en
forma independiente.

3.- Información básica comercial: los datos,
instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedor
debe suministrar obligatoriamente al público consumidor, en
cumplimiento de una norma jurídica.

Tratándose de proveedores que reciban bienes en
consignación para su venta, éstos deberán agregar a la
información básica comercial los antecedentes relativos
a su situación financiera, incluidos los estados
financieros cuando corresponda.

En la venta de bienes y prestación de servicios, se
considerará información comercial básica, además de lo
que dispongan otras normas legales o reglamentarias, la
identificación del bien o servicio que se ofrece al
consumidor, así como también los instructivos de uso y
los términos de la garantía cuando procedan. Se
exceptuarán de lo dispuesto en este inciso los bienes
ofrecidos a granel.

La información comercial básica deberá ser
suministrada al público por medios que aseguren un
acceso claro, expedito y oportuno. Respecto de los
instructivos de uso de los bienes y servicios cuyo uso
normal represente un riesgo para la integridad y
seguridad de las personas, será obligatoria su entrega
al consumidor conjuntamente con los bienes y servicios a
que acceden.

4.- Publicidad: la comunicación que el proveedor
dirige al público por cualquier medio idóneo al efecto,
para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un
bien o servicio, entendiéndose incorporadas al contrato
las condiciones objetivas contenidas en la publicidad
hasta el momento de celebrar el contrato. Son
condiciones objetivas aquellas señaladas en el
artículo 28.

5.- Anunciante: el proveedor de bienes, prestador de
servicios o entidad que, por medio de la publicidad, se
propone ilustrar al público acerca de la naturaleza,
características, propiedades o atributos de los bienes o
servicios cuya producción, intermediación o prestación
constituye el objeto de su actividad, o motivarlo a su
adquisición.

6.- Contrato de adhesión: aquel cuyas cláusulas han
sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el
consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.

7.- Promociones: las prácticas comerciales, cualquiera
sea la forma que se utilice en su difusión, consistentes en
el ofrecimiento al público en general de bienes y servicios
en condiciones más favorables que las habituales, con
excepción de aquellas que consistan en una simple rebaja de
precio.

8.- Oferta: práctica comercial consistente en el
ofrecimiento al público de bienes o servicios a precios
rebajados en forma transitoria, en relación con los
habituales del respectivo establecimiento.