Artículo 9 bis de la Ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente
Artículo 9º bis.- La Comisión a la cual se refiere el
artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán
aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema
de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del
Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con
los aspectos normados en la legislación ambiental
vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los
pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con
competencia que participaron en la evaluación, la evaluación
técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y
los interesados, cuando corresponda, así como la
recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se
considerará vicio esencial del procedimiento de
calificación ambiental.