Artículo 54 de la Ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente

Artículo 54.- Son titulares de la acción ambiental
señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de
obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan
sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos
acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por
intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida
demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán
interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a
intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del
Código de Procedimiento Civil, se presume que las
municipalidades y el Estado tienen interés actual en los
resultados del juicio.

Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en
cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño
al medio ambiente para que ésta, en su representación y
sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá
proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La
municipalidad demandará en el término de 45 días, y si
resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una
resolución fundada que se notificará al requirente por carta
certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad
en el término indicado la hará solidariamente responsable
de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al
afectado.