Artículo 48 ter de la Ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente
Artículo 48 ter.- Corresponderá al Ministerio del Medio
Ambiente otorgar certificados, rótulos o etiquetas a
personas naturales o jurídicas públicas o privadas, respecto de
tecnologías, procesos, productos, bienes, servicios o
actividades, que sean voluntariamente solicitados u
obligatoriamente requeridos y cumplan con los criterios de
sustentabilidad y contribución a la protección del patrimonio
ambiental del país, de acuerdo a los requisitos que establezca
el reglamento.
Asimismo, el reglamento deberá determinar el
procedimiento al cual se sujetará el otorgamiento de los certificados,
rótulos y etiquetas.
Será de cargo del solicitante del certificado, rótulo o
etiqueta adjuntar a su petición un informe favorable de
cumplimiento de los requisitos que el reglamento señale,
emitido por aquellas entidades que la Superintendencia del
Medio Ambiente autorice según lo dispuesto en el artículo 3
literal v) de su ley orgánica.
Dicha Superintendencia será la encargada de fiscalizar el
debido cumplimiento de las disposiciones de que trata
este artículo, en los casos que corresponda.
La infracción de esta normativa será sancionada de
conformidad a lo dispuesto en el Título III de la ley orgánica
de la Superintendencia del Medio Ambiente, encontrándose
ésta facultada, además, para revocar el certificado, rótulo
o etiqueta como sanción. Sin perjuicio de lo anterior, la
falsificación o utilización maliciosa de los certificados,
rótulos o etiquetas será sancionada según lo establecido
en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del
Código Penal. El reglamento definirá el procedimiento que se
aplicará en estos casos.