Artículo 44 de la Ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente

Artículo 44.- Mediante decreto supremo del Ministerio del
Medio Ambiente, que llevará además la firma del ministro
sectorial que corresponda, se establecerán planes de
prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será
obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas,
respectivamente.

La elaboración de estos planes y su proposición a la
autoridad competente para su establecimiento corresponderá al
Ministerio del Medio Ambiente, previo informe de la
Secretaría Regional Ministerial respectiva. Para estos efectos
se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en
el inciso tercero del artículo 32 de la presente ley el
que no podrá exceder el plazo de cuatro años contado desde
la publicación del decreto supremo que declaró la zona como
latente o saturada.

Todo plan de prevención o de descontaminación será
revisado por el Ministerio del Medio Ambiente, al menos, cada
cinco años, y se aplicará el mismo procedimiento señalado en
el inciso anterior.

El incumplimiento de los plazos dispuestos en este
artículo, así como de los señalados en el artículo 32, por parte
de la jefatura o jefe superior del órgano o servicio de
la Administración del Estado respectivo, será sancionado
con la medida disciplinaria de multa equivalente a media
remuneración mensual, previa instrucción de una investigación
sumaria o sumario administrativo, llevado por la
Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su
ley orgánica y del Estatuto Administrativo.

Si la autoridad o jefatura superior del órgano o servicio
de la Administración del Estado sancionado persiste en su
actitud, se le aplicará el doble de la sanción indicada y
la suspensión en el cargo por un término de cinco días.