Artículo 43 de la Ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente

Artículo 43.- La declaración de una zona del territorio
como saturada o latente se hará por decreto supremo que
llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente y contendrá
la determinación precisa del área geográfica que abarca.
Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata
de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental,
o del ministro sectorial que corresponda, según la
naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad
ambiental.

Mediante decreto supremo, que llevará la firma del
Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro sectorial,
según corresponda, se dejará sin efecto la declaración de
Zona Saturada o Latente, cuando no se cumplan las
condiciones que la hicieron procedente.

El decreto supremo señalado en el inciso anterior dejará
sin efecto las respectivas medidas del plan de
Descontaminación y, o Prevención, pudiendo, en el primer caso,
mantener vigentes las restricciones impuestas a las emisiones de
las fuentes responsables a que se refiere la letra f) del
artículo 45 y las medidas destinadas a prevenir episodios
críticos de contaminación, por un plazo no superior a dos
años contado desde la derogación del plan, con la sola
finalidad de permitir la dictación del plan de prevención.

Esta declaración tendrá como fundamento las mediciones,
realizadas o certificadas por los organismos públicos
competentes, en las que conste haberse verificado la condición
que la hace procedente. El procedimiento estará a cargo de
la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente. Si
la zona objeto de la declaración estuviere situada en
distintas regiones, el procedimiento estará a cargo del
Ministerio del Medio Ambiente.