Artículo 43 bis de la Ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente
Artículo 43 bis.- Una vez declarada una zona como latente
o saturada, mediante resolución suscrita por el Ministro
del Medio Ambiente, se podrán adoptar, fundadamente,
medidas provisionales de acuerdo a lo señalado en el artículo
32 de la ley N° 19.880, en conformidad con los antecedentes
considerados en el proceso de elaboración de la norma que
declara la zona como latente o saturada, así como con la
norma de calidad respectiva y con la naturaleza y gravedad
de afectación de los componentes ambientales y la salud
de la población, durante el plazo considerado para la
elaboración de anteproyecto de plan respectivo. Dichas medidas
podrán mantenerse hasta la dictación del respectivo plan
de prevención o descontaminación. Las medidas provisionales
establecidas se extinguirán una vez publicado en el
Diario Oficial el decreto que establezca el plan de prevención
o descontaminación, por el solo ministerio de la ley.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o
modificadas durante el procedimiento de elaboración del plan de
prevención y/o de descontaminación, de oficio o a solicitud de
parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que
no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su
adopción.