Artículo 30 bis de la Ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente

Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el
Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la
realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo
de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental
que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos
que generen cargas ambientales para las comunidades
próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos
organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través
de sus representantes, o como mínimo diez personas
naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse
por escrito y presentarse dentro del plazo de treinta días,
contado desde la publicación en el Diario Oficial del
proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que
se trate.

Si durante el procedimiento de evaluación de la
Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten
sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el
organismo competente deberá abrir una nueva etapa de
participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual
se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de
la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá
precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán
consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.

Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de
conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo
para la realización del proceso de participación ciudadana
será de diez días.

El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las
observaciones como parte del proceso de calificación y deberá
hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente
respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento
deberá estar disponible en la página web del servicio con a
lo menos cinco días de anticipación a la calificación del
proyecto.

Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas
observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los
fundamentos de la resolución de calificación ambiental
establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de
reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que
no suspenderá los efectos de la resolución.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que
provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan
beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales
negativas en localidades próximas durante su construcción
u operación.

La participación ciudadana comprende los derechos a
acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la
evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada
de ellas.