Artículo 19 de la Ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente
Artículo 19.- Si la Comisión establecida en el artículo
86 o el Director Ejecutivo, en su caso, constatare la
existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la
Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias,
otorgando un plazo para tal efecto al interesado,
suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que
restare para finalizar el procedimiento de evaluación de la
respectiva Declaración. El proponente podrá solicitar la
extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por
dos veces.
El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso,
podrá, en casos calificados y debidamente fundados,
ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18,
por una sola vez, y hasta por treinta días.
Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental
cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes
de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad
requiere de un Estudio de Impacto Ambiental o cuando no se
acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental
aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.
El reglamento establecerá la forma en que se notificará
al interesado la decisión de la Comisión establecida en el
artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, sobre la
Declaración de Impacto Ambiental.