Artículo 12 de la Ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente
Artículo 12.- Los estudios de Impacto Ambiental
considerarán las siguientes materias:
a) Una descripción del proyecto o actividad;
b) La descripción de la línea de base, que deberá
considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de
calificación ambiental, aún cuando no se encuentren operando.
c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos,
características o circunstancias del artículo 11 que dan
origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto
Ambiental.
d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del
proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones
de riesgo. Cuando el proyecto deba presentar un Estudio
de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos,
características o circunstancias señaladas en la letra a) del
artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o
de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que
señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un
capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el
proyecto podría generar en la salud de las personas.
e) Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar
los efectos adversos del proyecto o actividad y las
acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea
procedente;
f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales
relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y
g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.