Artículo 11 de la Ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente

Artículo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en
el artículo precedente requerirán la elaboración de un
Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo
menos uno de los siguientes efectos, características o
circunstancias:

a) Riesgo para la salud de la población, debido a la
cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y
calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el
suelo, agua y aire;

c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración
significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos
humanos;

d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y
áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación,
humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la
observación astronómica con fines de investigación
científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor
ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

e) Alteración significativa, en términos de magnitud o
duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, y

f) Alteración de monumentos, sitios con valor
antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los
pertenecientes al patrimonio cultural.

Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la
letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se
considerará lo establecido en las normas de calidad
ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se
utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que
señale el reglamento.