Artículo 10 de la Ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente

Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de
causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases,
que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto
ambiental, son los siguientes:

a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban
someterse a la autorización establecida en el artículo 294
del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado,
defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos
naturales de aguas;

b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus
subestaciones;

c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW;

d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones
relacionadas;

e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y
ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y
los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;

f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;

g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas
no comprendidas en alguno de los planes evaluados según lo
dispuesto en el Párrafo 1 Bis;

h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten
en zonas declaradas latentes o saturadas;

i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de
carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones,
explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y
estériles, así como la extracción industrial de áridos o
greda;

j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;

k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas,
químicas, textiles, productoras de materiales para la
construcción, de equipos y productos métalicos y curtiembres, de
dimensiones industriales;

l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de
crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones
industriales;

m) Proyectos de desarrollo o explotación forestal en
suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo,
industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas
astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de
dimensiones industriales;

n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas
procesadoras de recursos hidrobiológicos;

ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o
reutilización habituales de sustancias tóxicas,
explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;

o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como
sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento
de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario,
rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de
tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o
sólidos;

p) Ejecución de obras, programas o actividades en áreas
que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas,
humedales urbanos y en otras áreas colocadas bajo
protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva
lo permita;

q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas
urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados, humedales,
o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas;

r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las
áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas
que utilicen organismos genéticamente modificados con fines
de producción y en áreas no confinadas. El reglamento
podrá definir una lista de especies de organismos
genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo
riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El
mismo reglamento establecerá el procedimiento para
declarar áreas como libres de organismos genéticamente
modificados, y

s) Ejecución de obras o actividades que puedan significar
una alteración física o química a los componentes
bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de
humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del
límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado,
extracción de caudales o de áridos, la alteración de la
barra terminal, de la vegetación azonal hídrica y
ripariana, la extracción de la cubierta vegetal de turberas o el
deterioro, menoscabo, transformación o invasión de la flora
y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente
de su superficie.