Artículo 91 bis de la Ley 18.290 de transito
Artículo 91 bis.- Se podrá ejercer el comercio o
actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano
de pasajeros, en las siguientes condiciones:
a) Los trabajadores vendedores ambulantes independientes
del transporte deberán contar con iniciación de
actividades como tales ante el Servicio de Impuestos Internos.
b) En el caso de que dichos trabajadores se encuentren,
además, organizados y registrados como sindicato de
trabajadores independientes en la Dirección del Trabajo, podrán
solicitar, a su costo, la emisión de una credencial que los
acredite como tales.
c) Los trabajadores que ejerzan este oficio deberán
acreditar el origen de las mercaderías que expendan y exhibir
la copia de su iniciación de actividades, ante el
requerimiento que en cualquier momento efectúe la fuerza pública.
d) Las empresas de transporte urbano de pasajeros podrán
acordar con los sindicatos de trabajadores independientes
la emisión de credenciales que permitan el ejercicio de
esta actividad.
e) Los conductores del transporte urbano de pasajeros no
podrán negarse al ejercicio de esta actividad en sus
respectivas máquinas, salvo si ello implica, en un momento
determinado, un peligro de accidente vial, o bien entorpece de
manera manifiesta y evidente la comodidad de los
pasajeros, especialmente en las horas de mayor congestión.
Asimismo, deberán negarse a la subida de un vendedor en paraderos
no autorizados.
f) El conductor podrá exigir la exhibición de la copia de
la respectiva iniciación de actividades o su certificado
para permitir el ingreso de un vendedor.