Artículo 91 de la Ley 18.290 de transito

Articulo 91.- Prohíbese a los conductores de estos
vehículos:

1.- Proveerlos de combustible con personas en su
interior;

2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener
cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre
en movimiento;

3.- Admitir individuos ebrios, que fumen
o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la
mendicidad;

4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes
que molesten a los pasajeros o que impidan la
circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de
esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen
a pasajeros con discapacidad.

5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo
completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o
bajar del vehículo;

6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo
con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la
circulación y el buen servicio, y

7.- Fumar en el interior del vehículo.