Artículo 90 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 90.- Al ser requerido por un pasajero, de
palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya
personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará
obligado a detener su marcha completamente en el paradero más
próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado
derecho de los camimos, sobre la berma, y en la vía urbana,
junto a la acera.