Artículo 88 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 88.- Ningún vehículo podrá destinarse a
ni mantenerse en la prestación de servicio público de
transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a
las normas específicas que se determinen para los mismos.
En los vehículos de transporte público de pasajeros
con capacidad para más de 24 personas, que presten
servicio urbano en las ciudades de Santiago, San
Bernardo y Puente Alto, quedará prohibido que el
conductor desempeñe simultáneamente las funciones de
conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En
estos vehículos, deberá existir un cobrador o instalarse
un sistema de cobro automático de la tarifa. En las
demás ciudades de más de 200.000 habitantes, el
Presidente de la República, por decreto fundado, podrá
exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos
y condiciones que determine.