Artículo 87 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 87.- Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas,
de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo
de Bomberos podrán usar los colores, elementos y
distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones.

Los demás vehículos que por su función requieran de una
identificación especial usarán los colores y distintivos
que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones
determine, los que serán exclusivos.