Artículo 8 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 8°.- Los propietarios o encargados de
vehículos no podrán celebrar actos o contratos que
impliquen la conducción de esos vehículos por persona
que no tenga una licencia vigente para conducir la clase
de vehículo de que se trate.

Si la infracción a esta prohibición fuera cometida
por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento
vehículos motorizados, serán sancionadas con la
clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior
a siete días ni superior a quince. En caso de
reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble
y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará
la clausura definitiva del establecimiento.