Artículo 79 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 79.- Los vehículos motorizados según tipo
y clase estarán provistos, además, de los siguientes
elementos:

1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta
visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.
Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo
los que se contemplen en el Reglamento.

Prohíbese la colocación en ellos de cualquier
objeto que impida la plena visual.

2.- Limpiaparabrisas;

3.- Espejo interior regulable, que permita al
conductor una retrovisual amplia.

Tratándose de los vehículos de carga, de
movilización colectiva o de características que hagan
imposible la retrovisual desde el interior del mismo,
llevarán dos espejos laterales externos;

4.- Velocímetro;

5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y
proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;

6.- Extintor de incendio;

7.- Dispositivos para casos de emergencia que
cumplan con los requisitos que el reglamento
determine;

8.- Rueda de repuesto en buen estado y los
elementos necesarios para el reemplazo, salvo en
aquellos casos que determine el reglamento;

9.- Botiquín que contenga elementos de primeros
auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de
carga, de locomoción colectiva y de transporte de
escolares, y

10. - Cinturones de seguridad para los asientos
delanteros.

El uso de cinturón de seguridad será obligatorio
para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual
obligación regirá para los ocupantes de asientos
traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto
supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o
posterior. En los servicios de transporte de pasajeros
en taxis, cualquiera sea su modalidad, la
responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae
en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en
cuyo caso será imputable a su propietario.

Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en
los asientos delanteros en automóviles, camionetas,
camiones y similares, excepto en aquellos de cabina
simple.

Los conductores, serán responsables del uso
obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años
que viajen en los asientos traseros de los vehículos
livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario
que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta
obligación, los servicios de transporte de pasajeros en
taxis, en cualquiera de sus modalidades.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar
equipados con cinturón de seguridad para todos sus
pasajeros y su uso será obligatorio en todos los
vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en
adelante.