Artículo 72 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 72.- Desde media hora después de la
puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y
cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o
el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar
encendidas las luces que éste establezca.
Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas
y similares, deberán circular permanentemente con sus
luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar
con elementos reflectantes.