Artículo 71 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 71.- Se prohíbe el uso de cualquier foco
o luz que induzca a error en la conducción.

Sólo los vehículos de emergencia y los demás que
determine el reglamento que se dicte podrán o deberán
estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o
giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento
respectivo determine.