Artículo 6 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 6°.- Durante el período señalado en el
inciso primero del artículo anterior, no obstante lo
dispuesto en ese precepto, si el vehículo no figurase
inscrito en el Registro de la ley N° 15.231 o no
estuviere inscrito a nombre del propietario que requiere
su inscripción, ésta se efectuará acreditando su
dominio por cualquier medio legal, sin perjuicio de
dejarse constancia de la inscripción anterior, si
existiere, caso en que el Director General del Servicio
de Registro Civil e Identificación fijará al
solicitante de la inscripción, por resolución exenta,
un plazo no inferior a treinta días ni superior a
ciento ochenta días dentro del cual deberá acompañar
los documentos que acrediten su dominio.

Bastará para efectuar la inscripción que el
solicitante presente una declaración jurada ante
notario en la que indique el nombre del anterior
propietario, la individualización completa del
declarante y los datos necesarios para la
identificación del vehículo, enterando en Tesorería
el impuesto correspondiente a la transferencia, el que
no estará afecto a recargo por reajustes, intereses y
multas.

Si no se acompañaren dentro del plazo fijado en el
inciso primero, la declaración jurada o los documentos
exigidos en este artículo para regularizar el dominio,
se aplicará al solicitante la multa establecida en el
inciso segundo del artículo 201, sin perjuicio que el
Juez de Policía Local respectivo pueda ordenar el
retiro del vehículo de la circulación, hasta que se
regularice su dominio. El Director General del Servicio
de Registro Civil e Identificación o el funcionario en
quien éste delegue, efectuará la denuncia, la que se
tramitará de acuerdo al procedimiento general de la ley
N° 18.287.

El que en la declaración jurada exigida en este
artículo incurriere en alguna de las conductas
descritas en el artículo 193 del Código Penal, será
castigado con presidio mayor en su grado mínimo.