Artículo 58 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 58.- El transporte de carga deberá
efectuarse en las condiciones de seguridad que
determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan
los requisitos que aquellos contemplen.

Todo vehículo que transporte carga de terceros
debe justificarla con la carta de porte a que se
refieren los artículos 173º y siguientes del Código de
Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso,
será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias
mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago
el conductor infractor, el porteador y el cargador.