Artículo 54 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 54.- El conductor de un vehículo con
patente extranjera que posea licencia o permiso
internacional para conducir, deberá entregar, cada
vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes
que habiliten tanto la circulación del vehículo
como el uso y vigencia de su documentación personal.
Los vehículos motorizados que tengan matrícula
extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al
país, sin que les resulten aplicables normas sobre
seguros en virtud de convenios o acuerdos
internacionales, deberán contratar un seguro que
contemple, a lo menos, las características, coberturas
e indemnizaciones del establecido en la ley Nº 18.490.
Adicionalmente, se podrá exigir un seguro de
responsabilidad civil. Estos seguros deberán contratarse
con compañías de seguros chilenas o extranjeras que
tengan convenios con compañías de seguros nacionales. Si
estos vehículos intervinieren en accidentes del
tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la
documentación de ingreso provisorio o temporal del
vehículo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas,
para entregarla al tribunal o fiscalía competente, según
corresponda. El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, previo informe de la
Superintendencia de Valores y Seguros, establecerá el
origen de las matrículas de los vehículos que deberán
contratar los seguros señalados y sus características,
coberturas, indemnizaciones y demás materias técnicas
que sean pertinentes.
El Juez de Policía Local que conozca de la
correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la
respectiva licencia o permiso internacional
en caso de comprobarse alguna contravención de su
titular a la normativa del tránsito o de transporte
terrestre dictada por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.