Artículo 53 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 53.- El titular de una licencia o
permiso internacional vigente para guiar vehículos
motorizados, expedidos en países extranjeros en
conformidad con la Convención de Ginebra, podrá
conducir en todo el territorio de la República y
quedará sometido a las prescripciones de la presente
ley y demás normas legales o reglamentarias.
Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento
internacional, de conformidad con la Convención de
Ginebra sobre Circulación Caminera, promulgada por
decreto supremo Nº 485, de 30 de agosto de 1960, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán acreditarse
ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y
estarán facultadas para otorgar permisos internacionales
que habiliten a conducir en el extranjero.