Artículo 52 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 52.- Los vehículos motorizados con patente
extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo
de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación
por Carreteras" de Ginebra de 1949, podrán circular
libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla
dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes
requisitos:

1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las
placas patentes vigentes, de su país de origen;

2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el
signo distintivo del paía al cual corresponde la placa
patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo,
anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949;

3.- Ser portador de un certificado internacional para
automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el
artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y

4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos
internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3°,
inciso segundo, de la Convención referida.