Artículo 43 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 43.- De la resolución fundada del Director
General del Servicio de Registro Civil e Identificación
que niegue lugar a una solicitud de inscripción o
anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que
no dé lugar a una rectificación, modificación o
cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez
Civil correspondiente al domicilio del requirente, con
sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico
de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma
de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos
ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá
del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de
las partes. El juez no tramitará ninguna reclamación de
la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella.

El juez conociendo por vía de reclamación o de
solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de
la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un
informe técnico otorgado a través de los
establecimientos o entidades que éste designe, con el
objeto de determinar los datos identificatorios del
vehículo. Los costos que genere la tramitación o
informe, serán de cargo del requirente de la
inscripción o anotación. Igualmente, se recabará este
informe tratándose del rechazo de una solicitud de
rectificación o modificación de las características
del vehículo. Cuando el informe se refiera a un
vehículo armado en el país con componentes usados,
éste deberá quedar inscrito como "hechizo" y se
considerará como su año de fabricación el que
corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del
motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado
ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por
el interesado, para ser presentado al juez.

Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección
encargo y búsqueda de Carabineros de Chile para que
informe acerca de si el vehículo sobre que versa la
reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha
dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá
la presentación de los documentos aduaneros o las
facturas, en los que conste la adquisición del chasis,
del motor y de la carrocería.

Una vez obtenidos los antecedentes antes citados,
el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro
Civil e Identificación para su conocimiento y para
informarlo.

En toda sentencia que ordene la inscripción de un
vehículo motorizado, la rectificación o modificación de
la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa
al tribunal, el juez, además de señalar en ella la
placa-patente única, si la tuviere, los datos que
caracterizan al vehículo que se establecen en el
Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la
identificación y el número de RUT de su propietario,
deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia,
el haber tenido a la vista los informes a que se
refieren los incisos anteriores y los antecedentes
presentados por el solicitante para acreditar el
dominio.

Asimismo, si se aceptare la reclamación y el
interesado hubiere requerido que se mantengan la
fecha y la hora de ingreso al repertorio de la
solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la
sentencia para los efectos establecidos en el artículo
36, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil
e Identificación asigne a la nueva solicitud otro
número, fecha y hora de ingreso.

Las municipalidades procederán a girar los permisos
de circulación de los vehículos a que se refiere este
artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la
respectiva sentencia.