Artículo 4 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo
213, la inscripción de un conductor en el Registro Nacional
de Conductores de Vehículos Motorizados se efectuará con la
primera comunicación que Carabineros de Chile remita a
ese Registro, en los casos de denuncias de infracciones al
tránsito cometidas por conductores que posean una licencia
vigente en conformidad con la Ordenanza General del
Tránsito, o con la sentencia judicial, en los casos de los
artículos 215 y 217.

La copia de la denuncia que formule Carabineros de Chile
y que se remita al Registro Nacional de Conductores de
Vehículos Motorizados contendrá las menciones que ordena el
artículo 212.

El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias
para relacionar la inscripción que se efectúe en conformidad
con este artículo con la obtención de la licencia de
conductor definitiva en conformidad con las normas de la
presente ley.