Artículo 36 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 36.- Las inscripciones y anotaciones se
realizarán por estricto orden de presentación de la
solicitud respectiva.

De igual manera se anotarán dichas solicitudes en
el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la
inscripción.

El Repertorio será cerrado diariamente por el
Oficial de Registro Civil e Identificacion, dejando
expresa constancia del número de anotaciones
efectuadas.

El adquirente de un vehículo deberá solicitar
su inscripción dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de su adquisición.

En los casos en que el título traslaticio de
dominio sea autorizado por Notario u otro Ministro de
fe, éste deberá requerir la inscripción a costa del
adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior.

La inscripción de dominio de los vehículos deberá
indicar el domicilio del propietario.

El propietario de un vehículo deberá mantener
actualizado su domicilio y el de su representante
legal, en su caso, en el Registro de Vehículos
Motorizados.

Para los efectos de lo señalado en este artículo,
las sociedades y demás personas jurídicas deberán
individualizar en la inscripción a su representante
legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el
representante legal mantendrá dicha calidad para todos
los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se
hagan se entenderán válidamente practicadas.