Artículo 35 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 35.- En el Registro de Vehículos
Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de
dominio de los vehículos inscritos.
No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer
valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos,
medidas precautorias, arrendamientos con opción de
compra u otros títulos que otorguen la tenencia material
del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente
anotación en el Registro.
Si el acto que sirvió de título a la transferencia
de un vehículo fuere consensual, se acreditará
mediante declaración escrita conjunta que suscribirán
ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el
adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el
vehículo, o mediante instrumento público o instrumento
privado autorizado ante Notario.