Artículo 34 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 34.- El Servicio de Registro Civil e
Identificación llevará un Registro de Vehículos
Motorizados en la base de datos central de su sistema
mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y
la individualización de sus propietarios y se anotarán
las patentes únicas que otorgue.
Además, en cada oficina del Servicio de Registro
Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un
índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil
respectivo.
La inscripción de un vehículo se efectuará al
otorgarse la patente única. Los documentos que
autoricen dicha inscripción serán incorporados en el
Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e
Identificación.
En él se anotarán también todas las alteraciones en
los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus
características esenciales, o que los identifican, como
asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría
total o parcial o la cancelación de la inscripción a
solicitud del propietario. Para estos efectos su
propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de
que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse
la inscripción y retirarse las patentes del vehículo.
Asimismo, deberá anotarse la denuncia por la
sustracción de un vehículo motorizado a requerimiento de
una autoridad policial o judicial, o de su propietario
en ciertos casos, en la forma y condiciones que
determine el reglamento.