Artículo 31 c de la Ley 18.290 de transito

Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas
de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que
el personal docente, infraestructura, equipamiento y
elementos de docencia, planes y programas de estudios,
son los adecuados para el debido cumplimiento de los
objetivos establecidos en el artículo 31 A.

Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros
en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000
unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la
debida indemnización de los daños y perjuicios que sus
alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón
de la conducción de vehículos motorizados por las vías
públicas, durante la realización de los cursos de
conducción que imparten. Esta póliza deberá estar
permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta
obligación será sancionado con la inmediata suspensión
de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla
con ello. Esta obligación también regirá para las
escuelas de conductores no profesionales.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
al igual que los Directores de Tránsito de las comunas
donde funcionen las escuelas de conductores profesionales,
deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con
los planes, programas, docencia, e infraestructura que
determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de
la póliza de seguros que establece el inciso anterior.