Artículo 3 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 3°.- Las Municipalidades dictarán las
normas específicas para regular el funcionamiento de
los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.
Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o
atender servicios de interés común en las materias a
que se refiere el inciso anterior.
Tales normas serán complementarias de las emanadas
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no
pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con
las establecidas por dicho Ministerio.
Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar
normas destinadas a modificar la descripción de las
infracciones establecidas en la presente ley, su
calificación y la penalidad que para ella se señala,
ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito
en ella.