Artículo 28 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera
clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12, será
una para cada conductor, en toda la República. Por
consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de
una licencia y se indicará en ella los tipos de vehículos
que se le autoriza a conducir.