Artículo 24 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 24.- Los informes que expida el Servicio de
Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de
Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de
los exámenes, serán emitidos en formularios especiales,
los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 22.