Artículo 220 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 220.- Se considerarán como vehículos
motorizados antiguos o históricos todos aquellos que
sean reconocidos como tales por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de
encontrarse debidamente conservados o restaurados a su
condición original y tener cuarenta o más años de
antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración
los vehículos que, no obstante ser de construcción
posterior, revistan un singular interés técnico o
histórico.