Artículo 211 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores
de Vehículos Motorizados deberá:

1.- Enrolar a los conductores de vehículos
motorizados de todo el país, registrando sus datos
personales y las modificaciones de ellos;

2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que
se condene a una persona por delitos, cuasidelitos,
faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificadas
en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;

3.- Anotar las condenas por los delitos de
conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la
influencia de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas;

4.- Registrar las condenas por cancelación o
suspensión de la licencia de conductor;

5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local
respectivo los antecendentes para la cancelación o
suspensión de la licencia de conductor por reincidencia
en infracciones o contravenciones a esta ley;

6.- Remitir la información que les sea requerida
por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o
por los Departamentos de Tránsito y Transporte Público
Municipal, y

7.- Otorgar los certificados que les sean
solicitados por los conductores inscritos.