Artículo 210 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 210.- Créase el Registro Nacional de Conductores
de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio
de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos
serán el de reunir y mantener los antecedentes de los
conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las
autoridades competentes.
Este registro reemplazará a los señalados en el artículo
44 de la ley N° 15.231, y no se considerarán las
anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se
refieran a cancelación de licencias por sentencia judicial
y a conducción en estado de ebriedad.