Artículo 21 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 21.- No se otorgará licencia de conductor
a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que
lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o
hagan peligrosa su conducción.

El reglamento determinará las enfermedades, las
secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o
físicas que motiven la carencia de aptitud para
conducir.

Un examen médico del conductor determinará su
aptitud física y psíquica y las incapacidades,
debiendo fundamentarse por el médico examinador en la
ficha respectiva.

Si el peticionario fuere reprobado en el examen
médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal, o a otro
establecimiento especializado que dicho servicio
designe que se le efectúe un nuevo examen. Si este
examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá
sobre el anterior.

El solicitante deberá acompañar copia autorizada
del informe que se impugna y otro informe emitido por
un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la
profesión, en el cual aparezca que no existe la
inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar
aspectos no comprendidos en la reclamación y su
resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y
Transporte Público Municipal de la Municipalidad
respectiva, que lo agregará a los antecedentes.

No obstante, en casos calificados y siempre que
la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y
el estado general del peticionario, podrá otorgarse
la licencia por un plazo inferior a los señalados en
los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 18,
según corresponda.