Artículo 20 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 20.- No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo
para conducir un determinado vehículo, o restringida a
horarios o áreas geográficas determinadas.

En caso que el interesado presente deformaciones físicas,
que se superen con adaptaciones especiales fijas del
vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma
satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para
conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de
éste y comprobada que sea su conducción por el interesado,
sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y
demás exigencias de orden general requeridas para el
otorgamiento de la licencia.