Artículo 2 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 2°.- Las municipalidades que a la fecha de
la presente ley estén facultadas para otorgar licencias
de conductor, podrán continuar otorgándolas durante
1985.

Estas licencias tendrán una duración limitada de
dos años, plazo dentro del cual su titular podrá
obtener licencia definitiva de acuerdo con las normas
permanentes de la presente ley.

El Departamento de Tránsito y Transporte Público
Municipal deberá efectuar la comunicación al Registro
Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados que
establece al artículo 214.