Artículo 196 f de la Ley 18.290 de transito

Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos
previstos en esta ley, salvo los descritos en el
artículo 196 H, se aplicarán, según corresponda, los
procedimientos establecidos en el Código Procesal
Penal, con las siguientes reglas especiales:

Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal
podrá solicitar la aplicación del procedimiento
monitorio establecido en el artículo 392 del Código
Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación
requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en
conformidad con esta norma, reducirá las penas
aplicables en la proporción señalada en la letra c) del
mismo artículo.

Para los efectos de la aplicación del artículo 395
del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al
imputado todas las penas copulativas y accesorias que de
acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su
naturaleza.

En el caso de los delitos de conducción, operación
o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia
de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de
garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del
Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención
del carné, permiso o licencia de conducir del imputado,
por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

Asimismo, en los procedimientos por estos delitos,
el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la
suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos
establecidos en el artículo 237 del Código Procesal
Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de
cualquiera de las condiciones contempladas en el
artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la
licencia para conducir por un plazo no menor de seis
meses ni superior a un año.

Tratándose del procedimiento simplificado, la
suspensión condicional del procedimiento podrá
solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de
acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.

Si el conductor se encuentra bajo la influencia
del alcohol, se procederá a cursar la denuncia
correspondiente por la falta sancionada en el artículo
196 C.

Si del resultado de la prueba se desprende que se
ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o
bajo la influencia de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas castigadas en el artículo 196 E, el
conductor será citado a comparecer ante la autoridad
correspondiente. En los demás casos previstos en el
mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no
fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y
el oficial a cargo del recinto policial considerara que
existen suficientes garantías de su oportuna
comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá
siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos,
o lo recuperare, y se asegure que no continuará
conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas
necesarias para informar a la familia del imputado o a
las personas que él indique acerca del lugar en el que
se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para
que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a
fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su
responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el
procedimiento señalado en el inciso final del artículo
7º, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias establecidas
en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al
imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que
podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere
de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la
citación al imputado, o de su detención cuando
corresponda, aquél será conducido a un establecimiento
hospitalario para la práctica de los exámenes a que se
refiere el artículo siguiente.