Artículo 196 e de la Ley 18.290 de transito

Artículo 196 E.- El que infrinja la prohibición
establecida en el inciso segundo del artículo 115 A,
cuando la conducción, operación o desempeño fueren
ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia
de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado
mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias
mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que
con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se
reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones
que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por
un tiempo no mayor de siete días.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o
desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves,
se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio
y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en
el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una
o más personas, se impondrán las penas de presidio menor
en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades
tributarias mensuales.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la
facultad que le confiere el inciso final del artículo
196 C.

En los delitos previstos en este artículo se
aplicará como pena accesoria la suspensión de la
licencia para conducir vehículos motorizados por el
término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se
causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a
cuatro años, si resultare la muerte. En caso de
reincidencia, los plazos máximos señalados en este
inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar
la cancelación de la licencia cuando estime que la
conducción de vehículos por parte del infractor ofrece
peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo
que fundará en las anotaciones que registre la hoja de
vida del conductor o en razones médicas debidamente
comprobadas.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no
podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere
uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del
Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos
seis años desde que se canceló la licencia de conducir,
el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos
antecedentes permitan estimar fundadamente que ha
desaparecido el peligro para el tránsito o para la
seguridad pública que importaba la conducción de
vehículos motorizados por el infractor.